¿Cómo debo declarar la venta de una vivienda procedente de una herencia?
Cuando se vende un bien inmueble, se produce un incremento patrimonial, el cual ha de tributar en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) y habrá de imputarse al ejercicio en el que se produzca su venta.
La ganancia patrimonial sería la base imponible del mencionado impuesto. Esa ganancia patrimonial, como regla general, se calcula aplicando la diferencia entre el valor por el que se vende el inmueble y el valor por el que se adquirió en el momento en que se heredó, valor al que habrá que añadir el importe de los gastos de dicha adquisición, que reducirán la ganancia obtenida, en el caso de que la hubiera.
on independencia del deber de declarar la venta de dicho inmueble, únicamente se estará obligado a pagar siempre y cuando se haya experimentado una ganancia patrimonial, es decir, que se obtenga un beneficio por dicha venta.
De esta forma, si se transmite el inmueble por un precio inferior al que se adquirió en el momento de la sucesión, no habría ganancia patrimonial y, en consecuencia, no se estaría en la obligación de abonar cantidad alguna.
No obstante lo anterior, para el caso de que se haya experimentado una ganancia patrimonial y se esté en la obligación de pagar el impuesto, podrían darse circunstancias que reduzcan la base imponible del impuesto o situaciones que den lugar a la exención del pago del mismo.
Exención de la plusvalía municipal
¿Está exenta de plusvalía en la venta de una vivienda que se compró antes de 1987?
Entendiendo que la pregunta se refiere a la plusvalía como al incremento patrimonial, si usted ha vendido una vivienda, deberá tributar por la diferencia entre el importe de la compra y el importe de la venta de la misma, actualizado mediante un coeficiente que varía en función del año en que el inmueble fue adquirido. Ese importe se declara en la base imponible del ahorro del IRPF del ejercicio en que se produzca la venta.
Con independencia del deber de declarar la venta de dicho inmueble, únicamente se estará obligado a pagar siempre y cuando se haya experimentado una ganancia patrimonial, es decir, que se obtenga un beneficio por dicha venta.
El valor de adquisición se determina mediante la suma de tres conceptos y la resta de un cuarto:
1.- Importe real de la adquisición. Cuando la adquisición del elemento que ahora se transmite se hubiese producido a título oneroso, su valor de adquisición será el importe real por el que se adquirió.
2.- Coste de inversiones y mejoras. Si en los elementos adquiridos se han realizado inversiones y mejoras, su coste se añade al valor de adquisición.
3.- Gastos y tributos accesorios. Se suman para el cálculo del importe del valor de adquisición todos los gastos y tributos inherentes a la adquisición que hayan sido satisfechos por el adquirente, a excepción de los intereses.
4.- Amortizaciones. Las amortizaciones que correspondan a bienes amortizables minoran el valor de adquisición.
Dicho esto, la ley contempla determinados supuestos en los que la ganancia patrimonial obtenida por la venta de una vivienda está exenta del pago del impuesto, como es por ejemplo la venta de la vivienda habitual por una persona mayor de 65 años.
Fuente:Â https://blogs.elconfidencial.com/vivienda/consultorio-inmobiliario/2018-04-20/plusvalia-municipal-herencia-declaracion-renta-vivienda_1552512/